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Artículo 37. Signo distintivo del Estado de matriculación
1. a) Todo automóvil en circulación internacional deberá llevar en la parte trasera,
además de su número de matrícula, el signo distintivo del Estado donde haya sido
matriculado;
b) Ese signo podrá ir separado de la placa de matrícula o podrá ir incorporado en
ésta;
c) Cuando el signo distintivo vaya incorporado en la placa de matrícula, deberá
figurar también en la placa de matrícula delantera del vehículo si ésta fuese obligatoria.
2. Todo remolque enganchado a un automóvil y que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 36 de la presente Convención,
deba llevar en la parte trasera un número de matrícula deberá llevar también en
la parte trasera, separado de la placa de matrícula o incorporado en ella, el signo
distintivo del Estado que haya asignado ese número de matrícula. Las disposiciones
del presente párrafo se aplicarán incluso en el caso de que el remolque esté matriculado
en un Estado que no sea el Estado de matriculación del automóvil al que esté enganchado;
si el remolque no estuviera matriculado deberá llevar en la parte trasera el signo
distintivo del Estado de matrícula del vehículo tractor, excepto cuando circule
en ese Estado.
3. La composición del signo distintivo, así como la forma en que haya de colocarse
o su incorporación en la placa de matrícula, se ajustarán a las condiciones establecidas
en los
anexo 2 y
anexo 3 de la presente Convención.
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