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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Artículo 45

1. La presente Convención estará abierta, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 31 de diciembre de 1969, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a adquirir la condición de Parte en la Convención.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General.

4. Al firmar la presente Convención o al depositar el instrumento de ratificación o de adhesión, cada Estado notificará al Secretario General el signo distintivo elegido para la circulación internacional de los vehículos matriculados en dicho Estado, de conformidad con el anexo 3 de la presente Convención. Mediante otra notificación dirigida al Secretario General, todo Estado podrá cambiar un signo distintivo anteriormente elegido.

   
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