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Artículo 43. Disposiciones transitorias

1. Las Partes Contratantes expedirán los permisos nacionales para conducir con arreglo a las nuevas disposiciones del anexo 6 a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. Los permisos nacionales expedidos con arreglo a las anteriores disposiciones del artículo 41, el artículo 43 y el anexo 6 de la presente Convención antes de la expiración de ese período se reconocerán mientras tengan validez.

2. Las Partes Contratantes expedirán permisos internacionales para conducir con arreglo a las nuevas disposiciones del anexo 7 a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. Los permisos internacionales expedidos con arreglo a las anteriores disposiciones del artículo 41, el artículo 43 y el anexo 7 de la presente Convención antes de la expiración de ese período serán válidos según las condiciones establecidas en el párrafo 3 del artículo 41.

   
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