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Artículo 41. Permisos para conducir
1. a) Todo conductor de un automóvil deberá tener un permiso para conducir;
b) Las Partes Contratantes se comprometen a velar por que los permisos para conducir
se expidan únicamente después de que las autoridades competentes hayan verificado
que el conductor posee los conocimientos y las aptitudes requeridos; las personas
autorizadas para comprobar si los conductores cuentan con los conocimientos y las
aptitudes necesarios deberán estar suficientemente cualificadas; el contenido y
el procedimiento de los exámenes teóricos y prácticos se regularán en la legislación
nacional;
c) Deberán establecerse en la legislación nacional los requisitos para la obtención
de un permiso para conducir. En particular, se especificarán las edades mínimas
para la obtención de los permisos, los requisitos médicos que sea necesario satisfacer
y las condiciones para aprobar los exámenes teóricos y prácticos;
d) Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido
de que impida a las Partes Contratantes o sus subdivisiones exigir la obtención
de permisos para conducir otros vehículos de motor y ciclomotores.
2. a) Las Partes Contratantes reconocerán:
i) Todo permiso nacional que se ajuste a las disposiciones del
anexo 6 de la presente Convención;
ii) Todo permiso internacional que se ajuste a las disposiciones del
anexo 7 de la presente Convención, a condición de que se presente con el
permiso nacional correspondiente,
como válido para conducir por su territorio un automóvil que pertenezca a las categorías
de vehículos comprendidas por el permiso, a condición de que dicho permiso esté
en vigor y haya sido expedido por otra Parte Contratante o por una de sus subdivisiones
o por una asociación habilitada al efecto por esa otra Parte Contratante o por una
de sus subdivisiones;
b) Los permisos para conducir expedidos por una Parte Contratante se reconocerán
en el territorio de otra Parte Contratante hasta que ese territorio se convierta
en el lugar de residencia normal de su titular;
c) Lo dispuesto en el presente párrafo no se aplicará a los permisos de alumno conductor.
3. En la legislación nacional se podrá limitar el período de validez de un permiso
nacional para conducir. Un permiso internacional será válido hasta tres años después
de la fecha de expedición o hasta la fecha de expiración de la validez del permiso
nacional, si esa fecha fuese anterior a la precedente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2:
a) Cuando la validez del permiso para conducir esté subordinada, por una mención
especial, a la condición de que el titular lleve ciertos aparatos o a que se introduzcan
ciertas modificaciones en el vehículo para adaptarlo a la invalidez del conductor,
el permiso no será reconocido como válido si no se observan las condiciones así
indicadas;
b) Las Partes Contratantes podrán negarse a reconocer la validez en su territorio
de todo permiso para conducir cuyo titular no hubiere cumplido los 18 años de edad;
c) Las Partes Contratantes podrán negarse a reconocer la validez en su territorio
de un permiso para conducir automóviles o conjuntos de vehículos de las categorías
C, D, CE y DE a que se hace referencia en los
anexo 6 y anexo
7 de la presente Convención cuyo titular no hubiere cumplido los 21
años de edad.
5. Sólo podrá expedirse un permiso internacional al titular de un permiso nacional
para cuya expedición se hayan cumplido los requisitos mínimos exigidos por la presente
Convención. Sólo expedirá un permiso internacional la Parte Contratante en cuyo
territorio el titular tuviese su residencia normal y que haya expedido el permiso
nacional o que haya reconocido el permiso para conducir expedido por otra Parte
Contratante; el permiso no será válido en ese territorio.
6. Las disposiciones del presente artículo no obligarán a las Partes Contratantes
a reconocer la validez de:
a) Los permisos nacionales que hubieran sido expedidos en el territorio de otra
Parte Contratante a personas que tuviesen su residencia normal en su territorio
en el momento de dicha expedición o cuya residencia normal hubiese sido trasladada
a su territorio;
b) Los permisos nacionales que hubiesen sido expedidos a conductores que en el momento
de la expedición no tuviesen su residencia normal en el territorio en que han sido
expedidos o cuya residencia haya sido trasladada a otro territorio después de esa
expedición.
Disposiciones aplicables a partir del 29 de marzo de 2011.
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