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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Artículo 35. Matrícula

1. a) Para poder acogerse a las disposiciones de la presente Convención, todo automóvil en circulación internacional y todo remolque, que no sea un remolque ligero, enganchado a un automóvil deberán estar matriculados por una Parte Contratante o por una de sus subdivisiones, y el conductor del automóvil deberá estar provisto de un certificado válido acreditativo de esta matrícula, expedido ya sea por una autoridad competente de esa Parte Contratante o de su subdivisión, ya sea en nombre de la Parte Contratante o de la subdivisión, por la asociación que ésta haya habilitado al efecto. El certificado, denominado certificado de matrícula, contendrá por lo menos:

Un número de orden, llamado número de matrícula, cuya composición se indica en el anexo 2 de la presente Convención;

La fecha de la primera matrícula del vehículo;

El nombre completo y el domicilio del titular del certificado;

El nombre o la marca de fábrica del constructor del vehículo;

El número de orden del chasis (número de fabricación o número de serie del constructor);

Si se trata de un vehículo destinado al transporte de mercancías, la tara;

El plazo de validez, si no fuese ilimitado.

Las indicaciones que aparezcan en el certificado figurarán únicamente en caracteres latinos o en cursiva llamada inglesa o aparecerán repetidas en dichos caracteres.

b) Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán, sin embargo, disponer que en los certificados expedidos en su territorio se indique el año de fabricación en lugar de la fecha de la primera matrícula.

c) Si se trata de automóviles de las categorías A y B definidas en los anexo 6 y anexo 7 de la presente Convención y, de ser posible, en el caso de los demás automóviles:

i) El certificado irá encabezado por el signo distintivo del Estado de matriculación que se define en el anexo 3 de la presente Convención;

ii) Las letras A, B, C, D, E, F, G y H deberán colocarse, respectivamente, delante o detrás de los datos que se mencionan en el apartado a) del presente párrafo, que habrán de figurar en todos los certificados de matrícula;

iii) Las palabras Certificat d'immatriculation, en francés, podrán colocarse delante o detrás del título del certificado en el idioma (o idiomas) nacional del país de matriculación.

d) En el caso de los remolques, incluidos los semirremolques, importados temporalmente en un país por un medio de transporte no sea por carretera, bastará una fotocopia del certificado de matrícula legitimada por la autoridad que hubiera expedido el certificado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, un vehículo articulado, no desacoplado, mientras esté en circulación internacional quedará acogido a las disposiciones de la presente Convención aunque sólo exista para ese vehículo una sola matrícula y se haya expedido un solo certificado para el tractor y el semirremolque que lo forman.

3. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en el sentido de que limite el derecho de las Partes Contratantes o sus subdivisiones a exigir al conductor, en el caso de un vehículo en circulación internacional no matriculado a nombre de ninguno de los ocupantes del mismo, que justifique su derecho a la posesión del vehículo.

4. Se recomienda que las Partes Contratantes, que aún no lo tengan, establezcan un servicio que a escala nacional o regional se encargue de llevar un registro de los automóviles matriculados y centralizar, por vehículo, los datos contenidos en cada certificado de matrícula.

   
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