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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Artículo 8. Conductores


1. Todo vehículo en movimiento o todo conjunto de vehículos en movimiento deberá tener un conductor.

2. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan que los animales de carga, tiro o silla y, salvo eventualmente en las zonas especialmente señalizadas en sus lugares de entrada, las cabezas de ganado solas o en rebaño deberán tener un conductor.

3. Todo conductor deberá poseer las cualidades físicas y psíquicas necesarias y hallarse en estado físico y mental de conducir.

4. Todo conductor de un vehículo de motor deberá poseer los conocimientos y la habilidad necesarios para la conducción del vehículo; esta disposición no se opone, sin embargo, al aprendizaje de la conducción con arreglo a la legislación nacional.

5. Todo conductor deberá en todo momento tener el dominio de su vehículo o poder guiar sus animales.

6. El conductor de un vehículo deberá en todo momento reducir al mínimo cualquier actividad que no sea la conducción. En la legislación nacional deberían establecerse normas sobre el uso de teléfonos por los conductores de vehículos. En cualquier caso, en la legislación se prohibirá que el conductor de un automóvil o de un ciclomotor utilice, mientras éste se encuentre en movimiento, un teléfono que tenga que sujetar con la mano.

   
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