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Artículo 32. Alumbrado: reglas generales
1. Entre el anochecer y el amanecer, así como en los demás momentos en que no haya
suficiente visibilidad debido, por ejemplo, a niebla, nevada o lluvia intensa, todo
vehículo en movimiento llevará encendidas las siguientes luces:
a) Los vehículos de motor y los ciclomotores las luces de carretera o las luces
de cruce y las luces de posición traseras, según el equipamiento prescrito en la
presente Convención para los vehículos de las distintas categorías;
b) Los remolques, las luces de posición delanteras, si fuesen obligatorias con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo 30 del
anexo 5 de la presente Convención, y al menos dos luces de posición trasera.
2. Las luces de carretera se apagarán y se sustituirán por las luces de cruce:
a) En los poblados cuando la vía esté suficientemente iluminada y fuera de los poblados
cuando la calzada esté iluminada de forma continua y esa iluminación baste para
que el conductor pueda ver claramente hasta una distancia suficiente y permita a
los demás usuarios de la vía ver el vehículo desde una distancia suficiente;
b) Cuando un conductor vaya a cruzarse con otro vehículo, con el fin de evitar el
deslumbramiento a la distancia necesaria para que el conductor de ese otro vehículo
pueda continuar su marcha sin dificultad ni peligro;
c) En cualquier otra circunstancia en que sea necesario para evitar deslumbrar a
los demás usuarios de la vía o a los usuarios de una vía acuática o de una línea
férrea que vaya a lo largo de la vía.
3. No obstante, cuando un vehículo siga a otro a escasa distancia, las luces de
carretera podrán encenderse, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 28, para indicar
el propósito de adelantar.
4. Las luces de niebla sólo deberán encenderse en caso de niebla espesa, nevada,
lluvia fuerte o condiciones similares y, por lo que se refiere a las luces de niebla
delanteras, en sustitución de las luces de cruce. En la legislación nacional se
podrá autorizar la utilización simultánea de las luces de niebla y las luces de
cruce y la utilización de las luces de niebla delanteras en carreteras estrechas
con muchas curvas.
5. En los vehículos equipados con luces de posición delanteras, dichas luces deberán
utilizarse simultáneamente con las luces de carretera, las luces de cruce o las
luces de niebla delanteras.
6. Durante el día, una motocicleta que circule por una vía deberá llevar al menos
una luz de cruce en la parte delantera y una luz roja en la trasera. En la legislación
nacional podrá permitirse la utilización de luces (de circulación) de día en lugar
de las luces de cruce.
7. En la legislación nacional podrá establecerse la obligación de que los conductores
de automóviles utilicen durante el día las luces de cruce o las luces (de circulación)
de día. En ese caso, las luces de posición traseras deberán encenderse simultáneamente
con las luces delanteras.
8. Entre el anochecer y el amanecer, así como en los demás momentos en que no haya
suficiente visibilidad, la presencia de vehículos de motor y sus remolques que se
encuentren parados o estacionados en una vía deberá señalizarse mediante luces de
posición delanteras y traseras. En caso de niebla espesa, nevada, lluvia intensa
o condiciones similares podrán utilizarse las luces de cruce o las luces de niebla
delanteras. En esas condiciones también podrán utilizarse las luces de niebla traseras
como complemento de las luces de posición traseras.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo, en los poblados
podrán sustituirse las luces de posición delanteras y traseras por luces de estacionamiento,
siempre que:
a) La longitud del vehículo no exceda de 6 m y la anchura no exceda de 2 m;
b) El vehículo no lleve enganchado un remolque;
c) Las luces de estacionamiento estén situadas en el lado del vehículo opuesto al
borde de la calzada junto a la cual se halle parado o estacionado;
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, un
vehículo podrá estar parado o estacionado sin llevar encendida ninguna luz:
a) Si se encuentra en una vía iluminada de forma que el vehículo sea claramente
visible a una distancia suficiente;
b) Si el vehículo se encuentra fuera de la calzada y del arcén;
c) Si se trata de ciclomotores o motocicletas de dos ruedas sin sidecar no provistas
de baterías situadas en un poblado al borde de la calzada.
11. En la legislación nacional se podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en
los párrafos 8 y 9 del presente artículo respecto de los vehículos parados o estacionados
en los poblados cuando la circulación sea muy escasa.
12. Las luces de marcha atrás sólo podrán utilizarse cuando el vehículo circule
marcha atrás o esté a punto de hacerlo.
13. La señal de advertencia de peligro sólo podrá utilizarse para advertir a los
demás usuarios de la vía de un peligro concreto:
a) Cuando un vehículo que haya sufrido una avería o se haya visto envuelto en un
accidente no pueda ser retirado inmediatamente, de forma que constituya un obstáculo
para los demás usuarios de la vía;
b) Para indicar a los demás usuarios de la vía el riesgo de un peligro inminente.
14. Las luces especiales de emergencia:
a) De color azul sólo podrán utilizarse en vehículos con prioridad de paso cuando
lleven a cabo una misión urgente o cuando sea necesario advertir de su presencia
a los demás usuarios de la vía;
b) De color ámbar sólo podrán utilizarse cuando los vehículos estén desempeñando
las tareas concretas para las que fueron equipados con la luz especial de emergencia
o cuando la presencia de esos vehículos en la vía constituya un peligro o un estorbo
para los demás usuarios de la vía.
En la legislación nacional podrá autorizarse el uso de luces de emergencia de otros
colores.
15. Los vehículos no deberán, en ningún caso, llevar luces rojas en la parte delantera
ni luces blancas en la trasera, a reserva de las excepciones mencionadas en el párrafo
61 del
anexo 5. Los vehículos no podrán modificarse ni podrá añadírseles luces
de manera que suponga una contravención de este requisito.
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