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Artículo 30. Carga de los vehículos
1. Si se fija para un vehículo una masa máxima autorizada, su masa en carga no deberá
nunca exceder de la masa máxima autorizada.
2. La carga de un vehículo deberá estar acondicionada y, de ser preciso, sujeta
de modo que:
a) No ponga en peligro a personas ni cause daños a propiedades públicas o privadas,
y en especial no arrastre por la vía ni caiga sobre ésta;
b) No estorbe la visibilidad del conductor ni comprometa la estabilidad o la conducción
del vehículo;
c) No provoque ruido, polvo u otras incomodidades que se puedan evitar; d) No oculte
las luces, incluidas las luces de frenado y los indicadores de dirección, los dispositivos
reflectantes, los números de matrícula y el signo distintivo del Estado de matrícula
de que el vehículo debe estar provisto en virtud de la presente Convención o de
la legislación nacional, ni oculte las señales hechas con el brazo, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 14 o en el párrafo 2 del
artículo 17 de la presente Convención.
3. Todos los accesorios, tales como cables, cadenas o lonas, que sirvan para acondicionar
o proteger la carga, deberán sujetar bien ésta y estar sólidamente fijados. Todos
los accesorios destinados a proteger la carga deberán reunir las condiciones previstas
para la carga en el párrafo 2 del presente artículo.
4. Las cargas que sobresalgan de la proyección en planta del vehículo por delante,
por detrás o lateralmente deberán estar señaladas en forma bien visible en todos
los casos en que su contorno pueda no ser percibido por los conductores de los demás
vehículos; de noche, esta señalización deberá hacerse hacia adelante por medio de
una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás por medio
de una luz roja y un dispositivo reflectante de color rojo. En especial, en los
vehículos de motor:
a) Las cargas que sobresalgan de la extremidad del vehículo más de 1 m por atrás
o por delante deberán ser señaladas en todos los casos;
b) Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera
que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 m del borde exterior de la
luz delantera de posición del vehículo, deberán ser señaladas durante la noche hacia
adelante, y también deberán señalarse durante la noche hacia atrás las cargas cuya
extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 m del borde exterior de la luz de
posición roja trasera del vehículo.
5. Lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo no podrá interpretarse en
el sentido de que impida a las Partes Contratantes o sus subdivisiones prohibir,
limitar o someter a autorización especial los casos en que la carga sobresalga de
los límites del vehículo a que se hace referencia en dicho párrafo 4.
Transporte de pasajeros
No se transportarán pasajeros en número o forma tal que entorpezcan la conducción
u obstruyan la visión del conductor.
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