|
Artículo 23.Parada y estacionamiento
1. Fuera de los poblados, los vehículos y animales parados o estacionados deberán
estar situados, en la medida de lo posible, fuera de la calzada. Tanto dentro como
fuera de los poblados no deberán estar situados en las pistas o carriles para ciclistas,
carriles para autobuses, pistas para jinetes, senderos, aceras o andenes especialmente
preparados para el tránsito de peatones, salvo cuando lo permita la legislación
nacional aplicable.
2. a) Los animales y vehículos parados o estacionados en la calzada deberán estar
situados lo más cerca posible del borde de la misma. Un conductor no deberá parar
su vehículo ni estacionarlo en una calzada más que en el lado correspondiente al
de la circulación; no obstante, estará autorizado a pararlo o estacionarlo en el
otro lado cuando, debido a la presencia de rieles, no sea posible hacerlo en el
lado correspondiente al de la circulación. Además, las Partes Contratantes o sus
subdivisiones podrán:
i) No prohibir la parada y el estacionamiento en cualquier lado bajo ciertas condiciones,
especialmente si hubiera señales viales que prohibieran la parada en el lado de
la circulación;
ii) En las calzadas de sentido único, autorizar la parada y el estacionamiento en
el lado contrario, simultáneamente o no con la parada y el estacionamiento en el
lado de la circulación;
iii) Autorizar la parada y el estacionamiento en el centro de la calzada en lugares
especialmente indicados.
b) Salvo disposiciones contrarias previstas por la legislación nacional, ningún
vehículo podrá pararse ni estacionarse en doble fila en la calzada, exceptuados
los ciclos de dos ruedas, los ciclomotores de dos ruedas y las motocicletas de dos
ruedas sin sidecar. Los vehículos parados o estacionados deberán situarse paralelamente
al borde de la calzada, a menos que la disposición del terreno permita otra colocación33.
3. a) Están prohibidos toda parada y todo estacionamiento de vehículos en la calzada:
i) En los pasos de peatones, en los pasos para ciclistas y en los pasos a nivel;
ii) En los rieles de tranvías o de ferrocarril, que pasen por la vía, o tan cerca
de estos rieles que pudieran entorpecer la circulación de los tranvías o de los
trenes, así como, a reserva de la posibilidad para las Partes Contratantes o sus
subdivisiones de prever disposiciones contrarias, en las aceras y en las pistas
para ciclistas.
b) Toda parada y todo estacionamiento de un vehículo están prohibidos en todo lugar
en que puedan constituir un peligro, especialmente:
i) Bajo los pasos superiores y en los túneles, salvo, eventualmente, en lugares
especialmente indicados;
ii) En la calzada, en la proximidad de los cambios de rasante y en las curvas cuando
no haya visibilidad suficiente para que los demás vehículos puedan adelantar sin
peligro, teniendo en cuenta la velocidad de los vehículos en el tramo de vía de
que se trate;
iii) En la calzada a la altura de una marca longitudinal, cuando no se aplique el
inciso ii) del apartado b) del presente párrafo, pero la anchura de la calzada entre
la marca y el vehículo sea inferior a 3 m y esa marca indique la prohibición de
rebasarla para los vehículos que lleguen a ella por el mismo lado;
iv) En cualquier lugar donde el vehículo pueda ocultar de la vista de los usuarios
de la vía algún elemento de la señalización vial o semáforo;
v) En un carril adicional señalizado para vehículos que circulen a velocidad reducida.
c) Está prohibido todo estacionamiento de vehículos en la calzada:
i) En las inmediaciones de los pasos a nivel, de las encrucijadas y de las paradas
de autobús, de trolebús o de vehículos sobre rieles, a las distancias que determine
la legislación nacional;
ii) Delante de las entradas para vehículos de las propiedades;
iii) En todo lugar donde el vehículo estacionado impida el acceso a otro vehículo
regularmente estacionado o la salida de tal vehículo;
iv) En la calzada central de las vías de tres calzadas y, fuera de los poblados,
en las calzadas de las vías que una señalización adecuada indique que tienen el
carácter de vías con prioridad;
4. Un conductor no deberá abandonar su vehículo o sus animales sin haber adoptado
todas las precauciones necesarias para evitar cualquier accidente, ni, en el caso
de un automóvil, para impedir su uso sin autorización.
5. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan que todo vehículo
de motor, exceptuados los ciclomotores de dos ruedas y las motocicletas de dos ruedas
sin sidecar, así como todo remolque, enganchado o no, que se encuentre inmovilizado
en la calzada fuera de un poblado, deberá estar señalado a distancia al menos por
medio de un dispositivo apropiado colocado en el lugar más indicado para advertir
con suficiente antelación a los demás conductores que se aproximen:
a) Cuando el vehículo esté inmovilizado de noche en la calzada en condiciones tales
que los conductores que se aproximen no puedan darse cuenta del obstáculo que éste
constituye;
b) Cuando, en otros casos, el conductor se haya visto obligado a inmovilizar su
vehículo en un lugar en que esté prohibida la parada.
6. Nada en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que impida
a las Partes Contratantes o sus subdivisiones introducir otras disposiciones relativas
al estacionamiento y la parada o establecer disposiciones específicas para el estacionamiento
y la parada de ciclos y ciclomotores.
|
|