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Artículo 13.Velocidad y distancia entre vehículos
1. Todo conductor de vehículo deberá tener en toda circunstancia el dominio de su
vehículo, de manera que pueda acomodarse a las exigencias de la prudencia y estar
en todo momento en condiciones de efectuar todas las maniobras necesarias. Al regular
la velocidad de su vehículo, deberá tener constantemente en cuenta las circunstancias,
en especial la disposición del terreno, el estado de la vía, el estado y carga de
su vehículo, las condiciones atmosféricas y la densidad de la circulación, de tal
forma que pueda detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad
hacia adelante, así como ante cualquier obstáculo previsible. Deberá disminuir la
velocidad y, si fuera preciso, detenerse tantas veces como las circunstancias lo
impongan, especialmente cuando la visibilidad no sea buena.
2. Se establecerán en la legislación nacional límites de la velocidad máxima para
todas las vías. También se establecerán en la legislación nacional límites especiales
de la velocidad aplicables a determinadas categorías de vehículos que representen
un peligro especial debido, en particular, a su masa o su carga. Se podrán establecer
disposiciones similares para determinadas categorías de conductores, en particular
los conductores noveles.
3. Las disposiciones que se contemplan en la primera frase del párrafo 2 podrán
no aplicarse a los conductores de los vehículos con prioridad de paso a los que
se hace referencia en el párrafo 2 del artículo
34 o de los vehículos asimilados a ellos en la legislación nacional.
4. Ningún conductor debe entorpecer la marcha normal de los demás vehículos circulando,
sin causa justificada, a una velocidad anormalmente reducida.
5. El conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar libre entre
uno y otro una distancia de seguridad suficiente para poder evitar una colisión
en caso de disminución brusca de la velocidad o detención súbita del vehículo que
le precede.
6. A fin de facilitar el adelantamiento, fuera de los poblados los conductores de
vehículos o de conjuntos de vehículos de más de 3.500 kg de masa máxima autorizada,
o de más de 10 m de longitud total, deberán, salvo cuando adelanten o se dispongan
a adelantar, mantenerse a una distancia adecuada de los vehículos de motor que les
precedan, de manera que los vehículos que les adelanten puedan intercalarse sin
peligro en el espacio que quede libre delante del vehículo adelantado. Sin embargo,
esta disposición no será aplicable ni cuando la circulación sea muy densa ni cuando
esté prohibido el adelantamiento. Además:
a) Las autoridades competentes podrán establecer que esta disposición no se aplique
a ciertos convoyes de vehículos o en las vías en que haya dos carriles para el sentido
de circulación de que se trate;
b) Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán fijar cifras diferentes de
las mencionadas en el presente párrafo con respecto a las características de los
vehículos afectados por la disposición del presente párrafo.
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