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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Artículo 13.Velocidad y distancia entre vehículos


1. Todo conductor de vehículo deberá tener en toda circunstancia el dominio de su vehículo, de manera que pueda acomodarse a las exigencias de la prudencia y estar en todo momento en condiciones de efectuar todas las maniobras necesarias. Al regular la velocidad de su vehículo, deberá tener constantemente en cuenta las circunstancias, en especial la disposición del terreno, el estado de la vía, el estado y carga de su vehículo, las condiciones atmosféricas y la densidad de la circulación, de tal forma que pueda detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad hacia adelante, así como ante cualquier obstáculo previsible. Deberá disminuir la velocidad y, si fuera preciso, detenerse tantas veces como las circunstancias lo impongan, especialmente cuando la visibilidad no sea buena.

2. Se establecerán en la legislación nacional límites de la velocidad máxima para todas las vías. También se establecerán en la legislación nacional límites especiales de la velocidad aplicables a determinadas categorías de vehículos que representen un peligro especial debido, en particular, a su masa o su carga. Se podrán establecer disposiciones similares para determinadas categorías de conductores, en particular los conductores noveles.

3. Las disposiciones que se contemplan en la primera frase del párrafo 2 podrán no aplicarse a los conductores de los vehículos con prioridad de paso a los que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 34 o de los vehículos asimilados a ellos en la legislación nacional.

4. Ningún conductor debe entorpecer la marcha normal de los demás vehículos circulando, sin causa justificada, a una velocidad anormalmente reducida.

5. El conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar libre entre uno y otro una distancia de seguridad suficiente para poder evitar una colisión en caso de disminución brusca de la velocidad o detención súbita del vehículo que le precede.

6. A fin de facilitar el adelantamiento, fuera de los poblados los conductores de vehículos o de conjuntos de vehículos de más de 3.500 kg de masa máxima autorizada, o de más de 10 m de longitud total, deberán, salvo cuando adelanten o se dispongan a adelantar, mantenerse a una distancia adecuada de los vehículos de motor que les precedan, de manera que los vehículos que les adelanten puedan intercalarse sin peligro en el espacio que quede libre delante del vehículo adelantado. Sin embargo, esta disposición no será aplicable ni cuando la circulación sea muy densa ni cuando esté prohibido el adelantamiento. Además:

a) Las autoridades competentes podrán establecer que esta disposición no se aplique a ciertos convoyes de vehículos o en las vías en que haya dos carriles para el sentido de circulación de que se trate;

b) Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán fijar cifras diferentes de las mencionadas en el presente párrafo con respecto a las características de los vehículos afectados por la disposición del presente párrafo.



   
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