|
Artículo 3. Obligaciones de las Partes Contratantes
1. a) Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para que las reglas de
circulación en vigor en su territorio se ajusten, en cuanto al fondo, a las disposiciones del
capítulo II de la presente Convención. A condición de que dichas normas no sean en ningún punto
incompatibles con dichas disposiciones:
i) estas reglas podrán no recoger aquellas disposiciones que se apliquen a situaciones
que no se presenten en el territorio de la Parte Contratante de que se trate;
ii) estas reglas podrán contener disposiciones no previstas en dicho
capítulo II.
b) Las disposiciones del presente párrafo no obligan a las Partes Contratantes a prever
sanciones penales para toda infracción de las disposiciones del
capítulo II
recogidas en sus reglas
de circulación.
2. a) Las Partes Contratantes adoptarán igualmente las medidas adecuadas para que
las reglas en vigor en su territorio sobre las condiciones técnicas que deben reunir los automóviles
y los remolques se ajusten a lo prescrito en el
anexo 5 de la presente Convención; a condición de
no ser en ningún punto incompatibles con los principios de seguridad que informan dichas
disposiciones, estas reglas podrán contener disposiciones no previstas en dicho anexo. Adoptarán
también las medidas adecuadas para que los automóviles y remolques matriculados en su territorio
se ajusten a las disposiciones del
anexo 5
de la presente Convención, cuando entren en circulación
internacional.
b) Las disposiciones del presente párrafo no imponen ninguna obligación a las Partes
Contratantes en lo que se refiere a las reglas en vigor en su territorio respecto a las condiciones
técnicas que deben reunir los vehículos de motor que no se consideran automóviles a los efectos de
la presente Convención.
3. A reserva de las excepciones previstas en el
anexo 1 de la presente Convención, las
Partes Contratantes estarán obligadas a admitir en su territorio en circulación internacional a los
automóviles y los remolques que reúnan las condiciones definidas en el
capítulo III
de la presente
Convención y cuyos conductores reúnan los requisitos exigidos en el
capítulo IV; estarán también
obligadas a reconocer los certificados de matrícula expedidos de conformidad con las
disposiciones del
capítulo III como prueba, mientras no se demuestre lo contrario, de que los
vehículos reúnen las condiciones definidas en dicho
capítulo III.
4. Las medidas que hayan adoptado, o adopten en lo sucesivo, las Partes Contratantes,
ya sea unilateralmente, ya en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, para admitir en su
territorio en circulación internacional los automóviles y los remolques que no reúnan todas las
condiciones establecidas en el
capítulo III de la presente Convención, y para reconocer, fuera de
los casos previstos en el capítulo IV, la validez en su territorio de los permisos para conducir
expedidos por otra Parte Contratante, se considerarán conformes con el objeto de la presente
Convención.
5. Las Partes Contratantes estarán obligadas a admitir en su territorio en circulación
internacional a los ciclos y a los ciclomotores que reúnan las condiciones técnicas definidas en el
capítulo V de la presente Convención y cuyo conductor tenga su residencia normal en el territorio
de otra de las Partes Contratantes. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que los conductores de
ciclos o ciclomotores en circulación internacional sean titulares de un permiso para conducir; no
obstante, las Partes Contratantes que de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 54 de la presente
Convención hayan formulado una declaración asimilando los ciclomotores a las motocicletas,
podrán exigir permiso para conducir a los conductores de ciclomotores en circulación
internacional.
5 bis. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para que se imparta
enseñanza sobre seguridad vial de manera continua y sistemática, en particular en las escuelas de
todos los niveles.s.
5 ter. Cuando la enseñanza del manejo de vehículos se imparta en centros de conducción de
carácter profesional, se establecerán en la legislación nacional los requisitos mínimos relativos a la
formación reglada y la cualificación del personal encargado de impartir esa enseñanza.
6. Las Partes Contratantes se comprometen a comunicar a cualquier otra Parte
Contratante que lo solicite la información necesaria para determinar la identidad de la persona a
cuyo nombre esté registrado en su territorio un vehículo de motor, o un remolque enganchado a un
vehículo de ese tipo, si en la solicitud se establece que el vehículo se ha visto envuelto en un
accidente o que el conductor del vehículo ha cometido infracciones graves de las normas de
circulación que puedan acarrear la imposición de sanciones importantes o la prohibición de
conducir en el territorio de la Parte Contratante que presenta la solicitud.
7. Las medidas que hayan adoptado, o adopten en lo sucesivo, las Partes Contratantes,
ya sea unilateralmente, ya en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, para facilitar la
circulación vial internacional mediante la simplificación de las formalidades aduaneras, de policía
y sanidad y demás formalidades análogas, así como las medidas adoptadas para armonizar las
atribuciones y el horario de trabajo de las oficinas y puestos de aduanas en un mismo punto
fronterizo, se considerarán conformes con el objeto de la presente Convención.
8. Las disposiciones de los párrafos 3, 5 y 7 del presente artículo no limitarán el derecho
de las Partes Contratantes a subordinar la admisión en su territorio, en circulación internacional, de
los automóviles, los remolques, los ciclomotores y los ciclos, así como sus conductores y
ocupantes, a su reglamentación sobre transportes comerciales de viajeros y de mercancías, a su
reglamentación en materia de seguros de responsabilidad civil de los conductores y a su
reglamentación aduanera y, en general, a sus reglamentaciones sobre materias diferentes de la
circulación vial.
|
|