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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Anexo 5. CONDICIONES TÉCNICAS RELATIVAS A LOS AUTOMÓVILES Y A LOS REMOLQUES



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 1 del artículo 39 de la presente Convención, toda Parte Contratante podrá imponer prescripciones que completen las disposiciones del presente anexo, o sean más estrictas, a los automóviles que matricule y a los remolques que admita en circulación de conformidad con su legislación nacional. Todo vehículo en circulación internacional deberá satisfacer las especificaciones técnicas vigentes en su país de matriculación en el momento de su primera entrada en servicio.

2. A los efectos del presente anexo, el término "remolque" se aplica únicamente a los remolques destinados a ser enganchados a un automóvil.

3. Las Partes Contratantes que, de conformidad con el apartado n) del artículo 1 de la presente Convención, hayan declarado que desean asimilar a las motocicletas los vehículos de tres ruedas cuya tara no exceda de 400 kg, deberán someter estos últimos a las disposiciones del presente anexo relativas a las motocicletas o a las que se refieren a los automóviles.

Frenado
Dispositivos de señalización luminosa y alumbrado de los vehículos
Otras disposiciones
Excepciones
Disposiciones transitorias
Definición de los filtros de color para la obtención

   
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