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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Dispositivos de señalización luminosa y alumbrado de los vehículos

19. A los efectos del presente capítulo:

Por "luz de carretera" se entiende la luz del vehículo destinada a alumbrar la vía hasta una gran distancia delante del vehículo.

Por "luz de cruce" se entiende la luz del vehículo destinada a alumbrar la vía, delante del vehículo, sin ocasionar deslumbramiento o molestias injustificadas a los conductores y otros usuarios de la vía que vengan en sentido contrario.

Por "luz de posición delantera" se entiende la luz del vehículo destinada a indicar la presencia y la anchura del vehículo visto de frente.

Por "luz de posición trasera" se entiende la luz del vehículo destinada a indicar la presencia y la anchura del vehículo visto por detrás.

Por "luz de frenado" se entiende la luz del vehículo destinada a indicar a los demás usuarios de la vía, que se hallen detrás del vehículo, que el conductor está aplicando el freno de servicio.

Por "luz de niebla delantera" se entiende la luz del vehículo destinada a aumentar la iluminación de la vía en caso de niebla espesa, nieve, lluvia intensa o condiciones similares.

Por "luz de niebla trasera" se entiende la luz utilizada para aumentar la visibilidad del vehículo desde atrás en caso de niebla espesa, nieve, lluvia intensa o condiciones similares.

Por "luz de marcha atrás" se entiende la luz del vehículo destinada a alumbrar la vía detrás del vehículo y advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo está efectuando o a punto de efectuar maniobra de marcha atrás.

Por "luz indicadora de dirección" se entiende la luz del vehículo destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que el conductor tiene el propósito de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.

Por "luz de estacionamiento" se entiende la luz utilizada para indicar la presencia de un vehículo estacionado; puede sustituir a las luces de posición delantera y trasera.

Por "luz de gálibo" se entiende la luz colocada cerca del límite exterior de la anchura total y lo más cerca posible de la parte más alta del vehículo con el fin de indicar claramente la anchura total. Esta señal sirve de complemento a las luces de posición en algunos automóviles y remolques haciendo destacar especialmente su tamaño.

Por "señal de advertencia de peligro" se entiende la señal emitida por el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección.

Por "luz lateral" se entiende la luz colocada en el costado destinada a indicar la presencia del vehículo visto de lado.

Por "luz especial de advertencia" se entiende la luz destinada a señalizar los vehículos con preferencia de paso o un vehículo o grupo de vehículos cuya presencia en la vía requiera que los demás usuarios adopten precauciones especiales, en particular convoyes de vehículos, vehículos de tamaño excepcional y vehículos o equipo de construcción o mantenimiento de carreteras.

Por "dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior" se entiende un dispositivo que asegure la iluminación de la placa de matrícula posterior; podrá estar constituido por varios elementos ópticos.

Por "luz (de circulación) de día" se entiende una luz destinada a facilitar la percepción y la visibilidad durante el día de un vehículo en circulación visto de frente.

Por "dispositivo reflectante" se entiende un dispositivo destinado a indicar la presencia de un vehículo por el reflejo de la luz emanada de una fuente luminosa ajena a dicho vehículo.

Por "superficie iluminadora" se entiende la proyección ortogonal en un plano transversal vertical, de la superficie efectiva desde la cual se emite la luz. En el caso de un dispositivo reflectante, la superficie eficaz es la superficie visible de la unidad óptica del dispositivo.

20. Los colores de las luces mencionados en el presente capítulo deberán, en la medida de lo posible, ajustarse a las definiciones que figuran en el apéndice del presente anexo.

21. Todo automóvil, con excepción de las motocicletas, capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a 40 km (25 millas) por hora deberá estar provisto, por lo menos, de un número par de luces de carretera blancas o de color amarillo selectivo fijadas en la parte delantera y que puedan alumbrar con eficacia la vía de noche y con tiempo claro [se suprimen algunas palabras]. Los bordes exteriores de la superficie iluminadora de las luces de carretera no podrán estar en ningún caso más cerca del borde extremo del vehículo que los bordes exteriores de las superficies iluminadoras de las luces de cruce.

22. Todo automóvil, con excepción de las motocicletas, capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a 10 km (6 millas) por hora deberá estar provisto de un número par de luces de cruce blancas o de color amarillo selectivo fijadas en la parte delantera y que puedan alumbrar adecuadamente la vía de noche y con tiempo claro. Los automóviles deberán estar equipados con un dispositivo que no permita que estén encendidas más de dos luces de cruces simultáneamente. Las luces de cruce deberán estar reguladas de forma que se ajusten a la definición del párrafo 19 del presente anexo.

23. Todo automóvil, con excepción de las motocicletas de dos ruedas sin sidecar, estará provisto de dos luces de posición blancas, fijadas en la parte delantera; sin embargo, el amarillo selectivo podrá utilizarse para las luces de posición delanteras incorporadas en luces de carretera o luces de cruce que emitan un haz de luz de color amarillo selectivo. Esas luces de posición delanteras, cuando sean las únicas luces encendidas en la parte delantera del vehículo, deberán ser visibles de noche con tiempo claro sin deslumbrar o causar molestias injustificadas a los demás usuarios de la vía.

24. a) Todo automóvil, a excepción de las motocicletas de dos ruedas sin sidecar, deberá estar provisto en su parte trasera de un número par de luces rojas de posición visibles de noche y con tiempo claro que no deslumbren ni causen molestias injustificadas a los demás usuarios de la vía.

b) Todo remolque deberá estar provisto en su parte trasera de un número par de luces de posición rojas visibles de noche y con tiempo claro que no deslumbren ni causen molestias injustificadas a los demás usuarios de la vía. No obstante, los remolques cuya anchura total no exceda de 0,80 m podrán estar provistos solamente de una de estas luces, siempre que estén enganchados a una motocicleta de dos ruedas sin sidecar.

25. Todo automóvil o remolque que lleve un número de matrícula en la parte trasera deberá estar provisto de un dispositivo de alumbrado que haga que ese número sea legible de noche y con tiempo claro.

26. En todo automóvil, incluidas las motocicletas, y en todo conjunto constituido por un vehículo automóvil y uno o varios remolques, las conexiones eléctricas deberán estar dispuestas de modo que las luces de carretera, las luces de cruce, las luces de niebla delanteras y las luces de posición delanteras del automóvil y el dispositivo de alumbrado mencionado en el párrafo 25 del presente anexo no puedan encenderse a menos que se enciendan también las luces traseras de posición del extremo posterior del automóvil o del conjunto de vehículos.

Las luces de niebla posteriores sólo podrán encenderse cuando estén encendidas también las luces de carretera, las luces de cruce o las luces de niebla delanteras.

Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las luces de carretera o de cruce cuando éstas se utilicen para producir la señal óptica mencionada en el párrafo 3 del artículo 32 de la presente Convención. Además, las conexiones eléctricas estarán dispuestas de modo que las luces de posición delanteras del automóvil estén siempre encendidas cuando lo estén las luces de cruce, las luces de carretera o las luces de niebla.

27. Todo automóvil, con excepción de las motocicletas de dos ruedas sin sidecar, estará provisto de, por lo menos, dos dispositivos reflectantes rojos de forma no triangular fijados en la parte trasera. Los dispositivos reflectantes deberán ser visibles de noche y con tiempo claro para el conductor de un vehículo cuando los iluminen las luces de carretera, de cruce o de niebla de dicho vehículo.

28. Todo remolque estará provisto, por lo menos, de dos dispositivos reflectantes rojos situados en la parte trasera. Estos dispositivos tendrán la forma de un triángulo equilátero con un vértice dirigido hacia arriba y un lado horizontal. En el interior del triángulo no deberá haber ninguna luz de señalización. Los dispositivos reflectantes cumplirán las condiciones de visibilidad fijadas en el párrafo 27 del presente anexo. No obstante, los remolques cuya anchura total no exceda de 0,80 m podrán estar provistos de un solo dispositivo reflectante si van enganchados a una motocicleta de dos ruedas sin sidecar.

29. Todo remolque estará provisto en su parte delantera de dos dispositivos reflectantes de color blanco, de forma no triangular. Estos dispositivos reunirán las condiciones [se suprimen algunas palabras] de visibilidad fijadas en el párrafo 27 del presente anexo. 30 Todo remolque deberá estar provisto en su parte delantera de dos luces de posición de color blanco cuando su anchura exceda de 1,60 m. Esas luces de posición delanteras deberán estar situadas lo más cerca posible de los bordes exteriores del remolque.

31. Con excepción de las motocicletas de dos ruedas con o sin sidecar, todo automóvil capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a 25 km (15 millas) por hora deberá estar provisto en la parte posterior de, por lo menos, dos luces de frenado de color rojo cuya intensidad sea considerablemente superior a la de las luces de posición traseras. Se aplicará la misma disposición a todo remolque colocado al final de un conjunto de vehículos.

32. A reserva de que las Partes Contratantes que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 54 de la Convención, hayan hecho una declaración asimilando los ciclomotores a motocicletas, puedan dispensar a los ciclomotores de todas las obligaciones que se mencionan a continuación, o de parte de ellas:

a) Toda motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar estará provista de una o dos luces de cruce que satisfagan las condiciones de color y de visibilidad fijadas en el párrafo 22 del presente anexo.

b) Toda motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar capaz de exceder en llano una velocidad de 40 km (25 millas) por hora estará provista, además de una luz de cruce, de una luz de carretera, por lo menos, que satisfaga las condiciones de color y de visibilidad fijadas en el párrafo 21 del presente anexo. Si esta motocicleta está provista de más de una luz de carretera, estas luces guardarán entre sí la distancia más corta posible.

33. Toda motocicleta de dos ruedas sin sidecar podrá estar provista en su parte delantera de una o dos luces de posición, que satisfagan las condiciones de color y de visibilidad fijadas en el párrafo 23 del presente anexo. Si esta motocicleta lleva dos luces de posición delanteras, éstas estarán lo más cerca posible una de otra. Una motocicleta de dos ruedas sin sidecar no deberá llevar más de dos luces de posición delanteras.

34. Toda motocicleta de dos ruedas sin sidecar deberá estar provista en su parte trasera de una luz de posición que satisfaga las condiciones de color y de visibilidad fijadas en el apartado a) del párrafo 24 del presente anexo.

35. Toda motocicleta de dos ruedas sin sidecar deberá estar provista en su parte trasera de un dispositivo reflectante no triangular que satisfaga las condiciones de color y de visibilidad fijadas en el párrafo 27 del presente anexo.

36. A reserva de que las Partes Contratantes, que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 54 de la presente Convención hayan hecho una declaración asimilando los ciclomotores a las motocicletas, puedan dispensar de esta obligación a los ciclomotores de dos ruedas con o sin sidecar, toda motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar deberá estar provista de una luz de frenado que satisfaga las condiciones fijadas en el párrafo 31 del presente anexo.

37. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las luces y dispositivos prescritos para las motocicletas de dos ruedas sin sidecar, todo sidecar unido a una motocicleta de dos ruedas deberá estar provisto en la parte delantera de una luz de posición que satisfaga las condiciones de color y de visibilidad fijadas en el párrafo 23 del presente anexo y en su parte trasera de una luz de posición que satisfaga las condiciones de color y de visibilidad fijadas en el apartado a) del párrafo 24 del presente anexo, así como de un dispositivo reflectante que satisfaga las condiciones de color y de visibilidad fijadas en el párrafo 27 del presente anexo. Las conexiones eléctricas deberán estar dispuestas de modo que la luz de posición delantera y la luz de posición trasera del sidecar se enciendan al mismo tiempo que la luz de posición trasera de la motocicleta.

38. Los automóviles con tres ruedas situadas de forma simétrica con relación al plano longitudinal medio del vehículo, asimilados a las motocicletas conforme al apartado n) del artículo 1 de la presente Convención, estarán provistos de los dispositivos prescritos en los párrafos 21, 22 23, 24 a), 27 y 31 del presente anexo. No obstante, en el caso de los vehículos eléctricos cuya anchura no exceda de 1,30 m y cuya velocidad no exceda de 40 km (25 millas) por hora, una sola luz de carretera y una sola luz de cruce serán suficientes.

39. Todo automóvil, con excepción de los ciclomotores, y todo remolque deberá estar provisto de indicadores de dirección fijos con luces intermitentes de color amarillo colocados por pares en el vehículo y visibles de día y de noche para los usuarios de la vía a quienes interese el movimiento del vehículo.

40. Cuando un automóvil vaya provisto de luces de niebla, éstas deberán ser blancas o de color amarillo selectivo, deberán ser dos, o una en el caso de las motocicletas, y deberán ir colocadas de modo que ningún punto de su superficie iluminadora se encuentre por encima del punto más alto de la superficie iluminadora de las luces de cruce.

41. Ninguna luz de marcha atrás podrá deslumbrar o causar molestias injustificadas a los demás usuarios de la vía. Cuando un automóvil esté provisto de una luz de esta clase, deberá ser de color blanco o amarillo selectivo. Esas luces sólo se encenderán cuando esté puesta la marcha atrás.

42. Ninguna luz, con excepción de las luces indicadoras de dirección y las luces especiales de advertencia, deberá ser destellante o intermitente. Las luces laterales podrán encenderse de manera intermitente al mismo tiempo que las luces indicadoras de dirección.

42 bis. Las luces especiales de advertencia deberán ser destellantes o intermitentes. El color de esas luces se ajustará a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 32.

42 ter. Todo vehículo, con excepción de las motocicletas, o remolque estará dotado de un dispositivo que le permita emitir una señal de advertencia de peligro.

42 quater. Si un vehículo o remolque está provisto de luces de niebla traseras, éstas deberán ser de color rojo.

42 quinquies. Todo vehículo o remolque cuya longitud exceda de 6 m deberá estar provisto de dispositivos reflectantes de color amarillo situados en los laterales.

42 sexties. Todo vehículo o remolque cuya anchura exceda de 1,80 m podrá estar provisto de luces de gálibo. Esas luces serán obligatorias si la anchura del vehículo o remolque excede de 2,10 m. Si se utilizan esas luces, deberán ser al menos dos y emitir luz blanca o amarilla hacia adelante y luz roja hacia atrás.

42 septies. Todo vehículo o remolque podrá estar provisto de luces laterales. Si se utilizan esas luces, deberán ser de color amarillo.

43. A los fines de lo dispuesto en el presente anexo:

a) Toda combinación de dos o más luces, idénticas o no, pero que tengan la misma función y el mismo color, se considerará como una sola luz.

b) Una sola superficie iluminadora que tenga forma de banda, se considerará como dos luces o como un número par de luces siempre que esté situada simétricamente con relación al plano longitudinal medio del vehículo. La iluminación de dicha superficie deberá estar asegurada al menos por dos fuentes luminosas distintas situadas lo más cerca posible de sus bordes extremos.

44. En un mismo vehículo, las luces que tengan la misma función y estén orientadas en la misma dirección deberán ser del mismo color. Las luces y los dispositivos reflectantes cuyo número sea par deberán estar situados simétricamente con relación al plano longitudinal medio del vehículo, excepto en los vehículos cuya forma externa sea asimétrica. Las luces de cada par deberán tener sensiblemente la misma intensidad.

45. Se podrá agrupar o incorporar en un mismo dispositivo luces de naturaleza diferente y, con sujeción a lo dispuesto en otros párrafos del presente capítulo, luces y dispositivos reflectantes, siempre que cada una de esas luces y de esos dispositivos reflectantes se ajusten a las disposiciones pertinentes del presente anexo.

   
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