Artículo 48
Una vez en vigor, la presente Convención abrogará y reemplazará, en las relaciones
entre las Partes Contratantes, la Convención Internacional relativa a la circulación
por carretera y la Convención Internacional relativa a la circulación de vehículos
automotores, firmadas en París el 24 de abril de 1926, así como la Convención Interamericana
sobre la reglamentación del tráfico automotor abierta a la firma en Washington el
15 de diciembre de 1943 y la Convención sobre la circulación por carretera abierta
a la firma en Ginebra el 19 de septiembre de 1949.
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