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Artículo 46
1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al
Secretario General que la Convención será aplicable a todos o a cualquiera de los
territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. La Convención será
aplicable al territorio o a los territorios indicados en la notificación treinta
días después de la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación
o en la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto del Estado que haga
la notificación, si esta fecha fuera posterior a la precedente.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación
dirigida al Secretario General, que la Convención dejará de aplicarse al territorio
indicado en la notificación, en cuyo caso la Convención dejará de aplicarse a dicho
territorio un año después de la fecha en que el Secretario General hubiera recibido
la notificación.
3. Todo Estado que haga la notificación a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo deberá notificar al Secretario General el signo o los signos distintivos
elegidos para la circulación internacional de los vehículos matriculados en el territorio
o territorios de que se trate, de conformidad con el
anexo 3 de la presente Convención. Mediante otra notificación dirigida al
Secretario General, todo Estado podrá cambiar un signo distintivo anteriormente
elegido.
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