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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Capítulo V. CONDICIONES QUE HAN DE REUNIR LOS CICLOS Y LOS CICLOMOTORES PARA SER ADMITIDOS EN CIRCULACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 44

1. Los ciclos sin motor en circulación internacional deberán:

a) Tener un freno eficaz;

b) Estar provistos de un timbre que pueda ser oído a distancia suficiente y no llevar ningún otro aparato productor de señales acústicas;

c) Estar provistos de un dispositivo reflectante rojo en la parte trasera y de dispositivos que permitan proyectar una luz blanca o de color amarillo selectivo en la parte delantera y una luz roja en la parte trasera.

2. En el territorio de las Partes Contratantes que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 54 de la presente Convención, no hayan hecho una declaración asimilando los ciclomotores a las motocicletas, los ciclomotores en circulación internacional deberán:

a) Tener dos frenos independientes;

b) Estar provistos de un timbre o de otro aparato productor de señales acústicas, que pueda ser oído a distancia suficiente;

c) Estar provistos de un dispositivo de escape silencioso eficaz;

d) Estar provistos de dispositivos que permitan proyectar una luz blanca o de color amarillo selectivo en la parte delantera, así como de una luz roja y un dispositivo reflectante rojo en la parte trasera;

e) Levar la marca de identificación definida en el anexo 4 de la presente Convención.

3. En el territorio de las Partes Contratantes que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 54 de la presente Convención, hayan hecho una declaración asimilando los ciclomotores a las motocicletas, las condiciones que deberán reunir los ciclomotores para ser admitidos en circulación internacional son las definidas para las motocicletas en el anexo 5 de la presente Convención.

   
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