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Artículo 42. Suspensión de la validez de los permisos para conducir
1. Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán suspender a un conductor el
derecho a hacer uso en su territorio del permiso para conducir, nacional o internacional,
de que sea titular, si ese conductor comete en el territorio de esas Partes Contratantes
una infracción que con arreglo a su legislación justifique la retirada del permiso
de conducir. En tal caso, la autoridad competente de la Parte Contratante o la de
sus subdivisiones que haya suspendido el derecho a hacer uso del permiso podrá:
a) Recoger y retener el permiso hasta que expire el plazo durante el cual se ha
suspendido el derecho a hacer uso del permiso o hasta que el conductor salga de
su territorio si la salida tiene lugar antes de la expiración de dicho plazo;
b) Comunicar la suspensión del derecho a hacer uso del permiso a la autoridad que
lo expidió o en cuyo nombre fue expedido;
c) Si se tratara de un permiso internacional, indicar en el lugar previsto a este
efecto que el permiso ya no es válido en su territorio;
d) En el caso de que hubiera aplicado el procedimiento previsto en el apartado a)
del presente párrafo, completar la comunicación mencionada en el apartado b) pidiendo
a la autoridad que expidió el permiso, o en cuyo nombre fue expedido, que notifique
al interesado la decisión adoptada.
2. Las Partes Contratantes dispondrán lo necesario para que se notifiquen a los
interesados las decisiones que les hayan sido comunicadas de conformidad con el
procedimiento previsto en el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo.
3. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en
el sentido de que prohíba a las Partes Contratantes o a sus subdivisiones que impidan
conducir a un conductor titular de un permiso para conducir, nacional o internacional,
si fuera evidente o estuviere probado que su estado no le permite conducir con seguridad
o si hubiera sido privado del derecho a conducir en el Estado donde tiene su residencia
normal.
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