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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Artículo 41. Permisos para conducir

1. a) Todo conductor de un automóvil deberá tener un permiso para conducir;

b) Las Partes Contratantes se comprometen a velar por que los permisos para conducir se expidan únicamente después de que las autoridades competentes hayan verificado que el conductor posee los conocimientos y las aptitudes requeridos; las personas autorizadas para comprobar si los conductores cuentan con los conocimientos y las aptitudes necesarios deberán estar suficientemente cualificadas; el contenido y el procedimiento de los exámenes teóricos y prácticos se regularán en la legislación nacional;

c) Deberán establecerse en la legislación nacional los requisitos para la obtención de un permiso para conducir. En particular, se especificarán las edades mínimas para la obtención de los permisos, los requisitos médicos que sea necesario satisfacer y las condiciones para aprobar los exámenes teóricos y prácticos;

d) Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o sus subdivisiones exigir la obtención de permisos para conducir otros vehículos de motor y ciclomotores.

2. a) Las Partes Contratantes reconocerán:

i) Todo permiso nacional que se ajuste a las disposiciones del anexo 6 de la presente Convención;
ii) Todo permiso internacional que se ajuste a las disposiciones del anexo 7 de la presente Convención, a condición de que se presente con el permiso nacional correspondiente,
como válido para conducir por su territorio un automóvil que pertenezca a las categorías de vehículos comprendidas por el permiso, a condición de que dicho permiso esté en vigor y haya sido expedido por otra Parte Contratante o por una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada al efecto por esa otra Parte Contratante o por una de sus subdivisiones;

b) Los permisos para conducir expedidos por una Parte Contratante se reconocerán en el territorio de otra Parte Contratante hasta que ese territorio se convierta en el lugar de residencia normal de su titular;

c) Lo dispuesto en el presente párrafo no se aplicará a los permisos de alumno conductor.

3. En la legislación nacional se podrá limitar el período de validez de un permiso nacional para conducir. Un permiso internacional será válido hasta tres años después de la fecha de expedición o hasta la fecha de expiración de la validez del permiso nacional, si esa fecha fuese anterior a la precedente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2:

a) Cuando la validez del permiso para conducir esté subordinada, por una mención especial, a la condición de que el titular lleve ciertos aparatos o a que se introduzcan ciertas modificaciones en el vehículo para adaptarlo a la invalidez del conductor, el permiso no será reconocido como válido si no se observan las condiciones así indicadas;

b) Las Partes Contratantes podrán negarse a reconocer la validez en su territorio de todo permiso para conducir cuyo titular no hubiere cumplido los 18 años de edad;

c) Las Partes Contratantes podrán negarse a reconocer la validez en su territorio de un permiso para conducir automóviles o conjuntos de vehículos de las categorías C, D, CE y DE a que se hace referencia en los anexo 6 y anexo 7 de la presente Convención cuyo titular no hubiere cumplido los 21 años de edad.

5. Sólo podrá expedirse un permiso internacional al titular de un permiso nacional para cuya expedición se hayan cumplido los requisitos mínimos exigidos por la presente Convención. Sólo expedirá un permiso internacional la Parte Contratante en cuyo territorio el titular tuviese su residencia normal y que haya expedido el permiso nacional o que haya reconocido el permiso para conducir expedido por otra Parte Contratante; el permiso no será válido en ese territorio.

6. Las disposiciones del presente artículo no obligarán a las Partes Contratantes a reconocer la validez de:

a) Los permisos nacionales que hubieran sido expedidos en el territorio de otra Parte Contratante a personas que tuviesen su residencia normal en su territorio en el momento de dicha expedición o cuya residencia normal hubiese sido trasladada a su territorio;

b) Los permisos nacionales que hubiesen sido expedidos a conductores que en el momento de la expedición no tuviesen su residencia normal en el territorio en que han sido expedidos o cuya residencia haya sido trasladada a otro territorio después de esa expedición.

Disposiciones aplicables a partir del 29 de marzo de 2011.

   
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