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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Artículo 23.Parada y estacionamiento


1. Fuera de los poblados, los vehículos y animales parados o estacionados deberán estar situados, en la medida de lo posible, fuera de la calzada. Tanto dentro como fuera de los poblados no deberán estar situados en las pistas o carriles para ciclistas, carriles para autobuses, pistas para jinetes, senderos, aceras o andenes especialmente preparados para el tránsito de peatones, salvo cuando lo permita la legislación nacional aplicable.

2. a) Los animales y vehículos parados o estacionados en la calzada deberán estar situados lo más cerca posible del borde de la misma. Un conductor no deberá parar su vehículo ni estacionarlo en una calzada más que en el lado correspondiente al de la circulación; no obstante, estará autorizado a pararlo o estacionarlo en el otro lado cuando, debido a la presencia de rieles, no sea posible hacerlo en el lado correspondiente al de la circulación. Además, las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán:

i) No prohibir la parada y el estacionamiento en cualquier lado bajo ciertas condiciones, especialmente si hubiera señales viales que prohibieran la parada en el lado de la circulación;
ii) En las calzadas de sentido único, autorizar la parada y el estacionamiento en el lado contrario, simultáneamente o no con la parada y el estacionamiento en el lado de la circulación;
iii) Autorizar la parada y el estacionamiento en el centro de la calzada en lugares especialmente indicados.

b) Salvo disposiciones contrarias previstas por la legislación nacional, ningún vehículo podrá pararse ni estacionarse en doble fila en la calzada, exceptuados los ciclos de dos ruedas, los ciclomotores de dos ruedas y las motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Los vehículos parados o estacionados deberán situarse paralelamente al borde de la calzada, a menos que la disposición del terreno permita otra colocación33.

3. a) Están prohibidos toda parada y todo estacionamiento de vehículos en la calzada:

i) En los pasos de peatones, en los pasos para ciclistas y en los pasos a nivel;
ii) En los rieles de tranvías o de ferrocarril, que pasen por la vía, o tan cerca de estos rieles que pudieran entorpecer la circulación de los tranvías o de los trenes, así como, a reserva de la posibilidad para las Partes Contratantes o sus subdivisiones de prever disposiciones contrarias, en las aceras y en las pistas para ciclistas.

b) Toda parada y todo estacionamiento de un vehículo están prohibidos en todo lugar en que puedan constituir un peligro, especialmente:

i) Bajo los pasos superiores y en los túneles, salvo, eventualmente, en lugares especialmente indicados;
ii) En la calzada, en la proximidad de los cambios de rasante y en las curvas cuando no haya visibilidad suficiente para que los demás vehículos puedan adelantar sin peligro, teniendo en cuenta la velocidad de los vehículos en el tramo de vía de que se trate;
iii) En la calzada a la altura de una marca longitudinal, cuando no se aplique el inciso ii) del apartado b) del presente párrafo, pero la anchura de la calzada entre la marca y el vehículo sea inferior a 3 m y esa marca indique la prohibición de rebasarla para los vehículos que lleguen a ella por el mismo lado;
iv) En cualquier lugar donde el vehículo pueda ocultar de la vista de los usuarios de la vía algún elemento de la señalización vial o semáforo;
v) En un carril adicional señalizado para vehículos que circulen a velocidad reducida.

c) Está prohibido todo estacionamiento de vehículos en la calzada:

i) En las inmediaciones de los pasos a nivel, de las encrucijadas y de las paradas de autobús, de trolebús o de vehículos sobre rieles, a las distancias que determine la legislación nacional;
ii) Delante de las entradas para vehículos de las propiedades;
iii) En todo lugar donde el vehículo estacionado impida el acceso a otro vehículo regularmente estacionado o la salida de tal vehículo;
iv) En la calzada central de las vías de tres calzadas y, fuera de los poblados, en las calzadas de las vías que una señalización adecuada indique que tienen el carácter de vías con prioridad;

4. Un conductor no deberá abandonar su vehículo o sus animales sin haber adoptado todas las precauciones necesarias para evitar cualquier accidente, ni, en el caso de un automóvil, para impedir su uso sin autorización.

5. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan que todo vehículo de motor, exceptuados los ciclomotores de dos ruedas y las motocicletas de dos ruedas sin sidecar, así como todo remolque, enganchado o no, que se encuentre inmovilizado en la calzada fuera de un poblado, deberá estar señalado a distancia al menos por medio de un dispositivo apropiado colocado en el lugar más indicado para advertir con suficiente antelación a los demás conductores que se aproximen:

a) Cuando el vehículo esté inmovilizado de noche en la calzada en condiciones tales que los conductores que se aproximen no puedan darse cuenta del obstáculo que éste constituye;

b) Cuando, en otros casos, el conductor se haya visto obligado a inmovilizar su vehículo en un lugar en que esté prohibida la parada.

6. Nada en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o sus subdivisiones introducir otras disposiciones relativas al estacionamiento y la parada o establecer disposiciones específicas para el estacionamiento y la parada de ciclos y ciclomotores.

   
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