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Artículo 16. Cambio de dirección
1. Antes de girar a la derecha o a la izquierda para entrar en otra vía o en una
propiedad colindante, todo conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 7 y en el
artículo 14 de la presente Convención, deberá:
a) Si quiere salir de la vía por el lado correspondiente al de la circulación, arrimarse
todo lo posible al borde de la calzada correspondiente y ejecutar su maniobra en
el menor espacio posible;
b) Si quiere salir de la vía por el otro lado, y sin perjuicio de cualquier otra
disposición que las Partes Contratantes o sus subdivisiones pudieran dictar para
los ciclos y los ciclomotores que les permitan cambiar de dirección, por ejemplo,
cruzando la intersección en dos fases separadas, ceñirse al eje de la calzada, si
se trata de una calzada de circulación en dos sentidos, o al borde de la calzada
opuesto al correspondiente al lado de la circulación, si se trata de una calzada
de un solo sentido y, si quiere entrar en otra vía de circulación en dos sentidos,
efectuar su maniobra entrando en la calzada de esa otra vía por el lado correspondiente
al de la circulación.
2. Durante su maniobra de cambio de dirección, el conductor, sin perjuicio de lo
dispuesto en el
artículo 21 de la presente Convención por lo que se refiere
a los peatones, deberá ceder el paso a los usuarios de la vía por la calzada o por
otras partes de la vía que vaya a abandonar.
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