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Artículo 12. Cruce
1. Para cruzar, todo conductor deberá dejar libre una distancia lateral suficiente
y, si fuera preciso, ceñirse hacia el borde de la calzada correspondiente al lado
de la circulación; si, al proceder así, su avance se encontrara entorpecido por
un obstáculo o por la presencia de otros usuarios de la vía, deberá aminorar la
marcha y, si fuera preciso, detenerse para dejar paso al usuario o usuarios que
vengan en sentido contrario.
2. En las vías de montaña y vías de gran pendiente que tengan características análogas,
en las que sea imposible o difícil cruzar a otro vehículo, el conductor del vehículo
descendente deberá apartarse para dejar paso a los vehículos ascendentes, excepto
cuando la disposición a lo largo de la calzada de los refugios para permitir que
los vehículos se aparten sea tal que, teniendo en cuenta la velocidad y posición
de los vehículos, el vehículo ascendente disponga de un refugio delante de él y
que uno de los vehículos se vería precisado a marchar hacia atrás si el ascendente
no se apartara colocándose en este refugio. En el caso de que uno de los dos vehículos
que vayan a cruzarse deba marchar hacia atrás para permitir el cruce, será el conductor
del vehículo que desciende el que deberá hacer esta maniobra, a menos que la misma
resulte evidentemente más fácil para el conductor del vehículo que sube. Las Partes
Contratantes o sus subdivisiones podrán, sin embargo, para ciertos vehículos o ciertas
vías o tramos de vía, prescribir reglas especiales diferentes de las del presente
párrafo.
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