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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Artículo 11. Adelantamiento y circulación en filas


1. a) El adelantamiento deberá hacerse por el lado opuesto al correspondiente al de la circulación.
b) Sin embargo, el adelantamiento deberá efectuarse por el lado correspondiente al de la circulación en el caso de que el conductor a quien se quiere adelantar, después de haber indicado su propósito de dirigirse al lado opuesto al de la circulación, haya llevado su vehículo o sus animales hacia ese lado de la calzada, con el objeto de girar hacia ese lado para tomar otra vía o entrar en una propiedad colindante o detenerse en ese lado.
c) en la legislación nacional se podrá autorizar a los ciclistas y a los conductores de ciclomotores a adelantar a los vehículos detenidos o que circulen a velocidad reducida, que no sean ciclos o ciclomotores, por el lado correspondiente a la dirección del tráfico, siempre que haya espacio suficiente.

2. Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 7 y del artículo 14 de la presente Convención, todo conductor deberá, antes de efectuar un adelantamiento, cerciorarse de que:
a) Ningún conductor que le siga haya empezado una maniobra para adelantarle;
b) El que le preceda en el mismo carril no haya indicado el propósito de adelantar a un tercero;
c) Puede efectuarlo sin poner en peligro o entorpecer la circulación que venga en sentido contrario asegurándose, en particular, de que el carril que vaya a tomar esté libre en una extensión suficiente y de que la velocidad relativa de los dos vehículos le permita completar la maniobra en un tiempo suficientemente corto; y
d) Excepto si toma un carril por el que esté prohibida la circulación que viene en sentido contrario, pueda, sin inconveniente para el usuario o los usuarios de la vía que acabe de adelantar, volver al lugar prescrito en el párrafo 3 del artículo 10 de la presente Convención.

3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, estará, en particular, prohibido en las calzadas de circulación en dos sentidos el adelantamiento en las curvas y en las cercanías de un cambio de rasante de visibilidad insuficiente, a no ser que haya en estos lugares carriles señalizados por medio de marcas viales longitudinales y que el adelantamiento se efectúe sin salir de los carriles cuyas señales prohíben que los utilice la circulación en sentido contrario.

4. Todo conductor que efectúe un adelantamiento deberá apartarse del usuario o de los usuarios a quienes adelante en forma tal que deje libre una distancia lateral suficiente.

5. a) En las calzadas que tengan por lo menos dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que se vea obligado a efectuar una nueva maniobra de adelantamiento inmediatamente o poco después de haber vuelto al lugar prescrito en el párrafo 3 del artículo 10 de la presente Convención, podrá, para efectuar este adelantamiento, permanecer en el carril que haya utilizado para el primer adelantamiento, a condición de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos más rápidos que circulen detrás del suyo.
b) Sin embargo, las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán disponer que los preceptos del presente párrafo no sean aplicables a los conductores de ciclos, ciclomotores, motocicletas y vehículos que no se consideren automóviles a los efectos de la presente Convención, así como a los conductores de automóviles cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kg o cuya velocidad máxima por construcción no pueda exceder de 40 km (25 millas) por hora.

6. Cuando las disposiciones del apartado a) del párrafo 5 del presente artículo sean aplicables y la densidad de la circulación sea tal que los vehículos no solamente ocupen toda la anchura de la calzada reservada al sentido de su marcha, sino que sólo puedan circular a una velocidad que dependa de la del vehículo que les preceda en la fila que sigan:

a) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 9 del presente artículo, el hecho de que los vehículos de una fila circulen más de prisa que los vehículos de otra fila no será considerado como un adelantamiento a los efectos del presente artículo.
b) Un conductor que no se encuentre en el carril más próximo al borde de la calzada correspondiente al lado de la circulación no deberá cambiar de carril más que para prepararse a girar a la derecha o a la izquierda o a estacionar. Se exceptúan los cambios de carril que deben realizar los conductores en cumplimiento de la legislación nacional resultante de la aplicación de las disposiciones del apartado b) del párrafo 5 del presente artículo.

7. En los casos de circulación en fila descritos en los párrafos 5 y 6 del presente artículo, cuando los carriles estén delimitados sobre la calzada por marcas longitudinales, los conductores no deberán circular sobre esas marcas.

8. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, y de otras restricciones que las Partes Contratantes o sus subdivisiones establecieren en materia de adelantamientos en encrucijadas y pasos a nivel, ningún conductor de vehículo deberá adelantar a un vehículo que no sea un ciclo de dos ruedas, un ciclomotor de dos ruedas o una motocicleta de dos ruedas sin sidecar:

a) Inmediatamente antes y durante el paso de una encrucijada que no sea una plaza de circulación giratoria, salvo

i) en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo;
ii) en el caso de que la vía en que tenga lugar el adelantamiento goce de prioridad en la encrucijada;
iii) en el caso de que la circulación esté regulada en la encrucijada por un agente de la circulación o por semáforos;

b) Inmediatamente antes y durante el cruce de los pasos a nivel que no tengan barreras ni semibarreras, las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán, sin embargo, permitir este adelantamiento en los pasos a nivel en que la circulación esté regulada por semáforos que tengan una señal positiva que permita el paso de vehículos.

9. Un vehículo no deberá adelantar a otro que se aproxime a un paso de peatones delimitado por marcas sobre la calzada o señalizado como tal o que esté parado en la vertical de este paso, salvo que lo haga a una velocidad suficientemente reducida para poder detenerse en el acto si se encontrara en el paso un peatón. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo podrá interpretarse en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o sus subdivisiones prohibir el adelantamiento a partir de una distancia determinada antes del paso de peatones, o imponer condiciones más estrictas al conductor de un vehículo que se proponga adelantar a otro vehículo parado inmediatamente antes de dicho paso.

10. Todo conductor que se aperciba de que otro que le sigue tiene el propósito de adelantarle deberá, salvo en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 16 de la presente Convención, arrimarse al borde de la calzada correspondiente al lado de la circulación, sin acelerar su marcha. Cuando la anchura insuficiente de la calzada, su perfil o su estado no permitan, teniendo en cuenta la densidad de la circulación en sentido contrario, adelantar con facilidad y sin peligro a un vehículo lento, de grandes dimensiones u obligado a respetar un límite de velocidad, el conductor de este último vehículo deberá aminorar su marcha y, si fuera necesario, apartarse cuanto antes para dejar paso a los vehículos que le sigan.

11. a) Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán, en las calzadas de un solo sentido y en las de dos sentidos de circulación, cuando al menos dos carriles en los poblados y tres fuera de ellos estén reservados a la circulación en el mismo sentido y señalizados mediante marcas longitudinales:

i) permitir que los vehículos que circulan por un carril adelanten por el lado correspondiente al de la circulación a los que circulen por otro carril;
ii) disponer que no se apliquen las disposiciones del párrafo 3 del artículo 10 de la presente Convención; a condición de que se impongan restricciones adecuadas a la posibilidad de cambiar de carril;

b) En el caso previsto en el apartado a) del presente párrafo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo, esta maniobra no se considerará un adelantamiento a los efectos de la presente Convención.

   
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