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Artículo 10. Lugar en la calzada
1. El lado de la circulación deberá ser el mismo en todas las vías de un Estado,
a excepción, llegado el caso, de las vías que sirvan exclusiva o principalmente
para el tránsito entre otros dos Estados.
2. Los animales que circulen por la calzada deberán, en lo posible, ser mantenidos
cerca del borde de la calzada correspondiente al lado de la circulación.
3. Sin perjuicio de las disposiciones en contrario del párrafo 1 del
artículo 7, del párrafo 6 del
artículo 11 y de las demás disposiciones en contrario de la presente
Convención, todo conductor deberá mantener su vehículo, en la medida en que se lo
permitan las circunstancias, cerca del borde de la calzada correspondiente al lado
de la circulación. Sin embargo, las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán
establecer normas más precisas en lo que respecta al lugar en la calzada de los
vehículos destinados al transporte de mercancías.
4. Cuando una vía comprenda dos o tres calzadas, ningún conductor deberá invadir
la calzada situada en el lado opuesto al de la circulación.
5. a) En las calzadas de circulación en dos sentidos y que tengan cuatro carriles
por lo menos, ningún conductor deberá invadir los carriles situados enteramente
en la mitad de la calzada opuesta al lado de la circulación.
b) En las calzadas de circulación en dos sentidos y que tengan tres carriles, ningún
conductor deberá invadir el carril situado al borde de la calzada opuesto al correspondiente
al lado de la circulación.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 11, y cuando haya un carril adicional señalizado, los conductores
de los vehículos que circulen a velocidad reducida habrán de utilizar ese carril.
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