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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Artículo 3. Obligaciones de las Partes Contratantes


1. a) Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para que las reglas de circulación en vigor en su territorio se ajusten, en cuanto al fondo, a las disposiciones del capítulo II de la presente Convención. A condición de que dichas normas no sean en ningún punto incompatibles con dichas disposiciones:

i) estas reglas podrán no recoger aquellas disposiciones que se apliquen a situaciones que no se presenten en el territorio de la Parte Contratante de que se trate;
ii) estas reglas podrán contener disposiciones no previstas en dicho capítulo II.

b) Las disposiciones del presente párrafo no obligan a las Partes Contratantes a prever sanciones penales para toda infracción de las disposiciones del capítulo II recogidas en sus reglas de circulación.

2. a) Las Partes Contratantes adoptarán igualmente las medidas adecuadas para que las reglas en vigor en su territorio sobre las condiciones técnicas que deben reunir los automóviles y los remolques se ajusten a lo prescrito en el anexo 5 de la presente Convención; a condición de no ser en ningún punto incompatibles con los principios de seguridad que informan dichas disposiciones, estas reglas podrán contener disposiciones no previstas en dicho anexo. Adoptarán también las medidas adecuadas para que los automóviles y remolques matriculados en su territorio se ajusten a las disposiciones del anexo 5 de la presente Convención, cuando entren en circulación internacional.

b) Las disposiciones del presente párrafo no imponen ninguna obligación a las Partes Contratantes en lo que se refiere a las reglas en vigor en su territorio respecto a las condiciones técnicas que deben reunir los vehículos de motor que no se consideran automóviles a los efectos de la presente Convención.

3. A reserva de las excepciones previstas en el anexo 1 de la presente Convención, las Partes Contratantes estarán obligadas a admitir en su territorio en circulación internacional a los automóviles y los remolques que reúnan las condiciones definidas en el capítulo III de la presente Convención y cuyos conductores reúnan los requisitos exigidos en el capítulo IV; estarán también obligadas a reconocer los certificados de matrícula expedidos de conformidad con las disposiciones del capítulo III como prueba, mientras no se demuestre lo contrario, de que los vehículos reúnen las condiciones definidas en dicho capítulo III.

4. Las medidas que hayan adoptado, o adopten en lo sucesivo, las Partes Contratantes, ya sea unilateralmente, ya en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, para admitir en su territorio en circulación internacional los automóviles y los remolques que no reúnan todas las condiciones establecidas en el capítulo III de la presente Convención, y para reconocer, fuera de los casos previstos en el capítulo IV, la validez en su territorio de los permisos para conducir expedidos por otra Parte Contratante, se considerarán conformes con el objeto de la presente Convención.

5. Las Partes Contratantes estarán obligadas a admitir en su territorio en circulación internacional a los ciclos y a los ciclomotores que reúnan las condiciones técnicas definidas en el capítulo V de la presente Convención y cuyo conductor tenga su residencia normal en el territorio de otra de las Partes Contratantes. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que los conductores de ciclos o ciclomotores en circulación internacional sean titulares de un permiso para conducir; no obstante, las Partes Contratantes que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 54 de la presente Convención hayan formulado una declaración asimilando los ciclomotores a las motocicletas, podrán exigir permiso para conducir a los conductores de ciclomotores en circulación internacional.

5 bis. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para que se imparta enseñanza sobre seguridad vial de manera continua y sistemática, en particular en las escuelas de todos los niveles.s.

5 ter. Cuando la enseñanza del manejo de vehículos se imparta en centros de conducción de carácter profesional, se establecerán en la legislación nacional los requisitos mínimos relativos a la formación reglada y la cualificación del personal encargado de impartir esa enseñanza.

6. Las Partes Contratantes se comprometen a comunicar a cualquier otra Parte Contratante que lo solicite la información necesaria para determinar la identidad de la persona a cuyo nombre esté registrado en su territorio un vehículo de motor, o un remolque enganchado a un vehículo de ese tipo, si en la solicitud se establece que el vehículo se ha visto envuelto en un accidente o que el conductor del vehículo ha cometido infracciones graves de las normas de circulación que puedan acarrear la imposición de sanciones importantes o la prohibición de conducir en el territorio de la Parte Contratante que presenta la solicitud.

7. Las medidas que hayan adoptado, o adopten en lo sucesivo, las Partes Contratantes, ya sea unilateralmente, ya en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, para facilitar la circulación vial internacional mediante la simplificación de las formalidades aduaneras, de policía y sanidad y demás formalidades análogas, así como las medidas adoptadas para armonizar las atribuciones y el horario de trabajo de las oficinas y puestos de aduanas en un mismo punto fronterizo, se considerarán conformes con el objeto de la presente Convención.

8. Las disposiciones de los párrafos 3, 5 y 7 del presente artículo no limitarán el derecho de las Partes Contratantes a subordinar la admisión en su territorio, en circulación internacional, de los automóviles, los remolques, los ciclomotores y los ciclos, así como sus conductores y ocupantes, a su reglamentación sobre transportes comerciales de viajeros y de mercancías, a su reglamentación en materia de seguros de responsabilidad civil de los conductores y a su reglamentación aduanera y, en general, a sus reglamentaciones sobre materias diferentes de la circulación vial.



   
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