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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Artículo 1. Definiciones


A los efectos de la presente Convención,

a) por "legislación nacional" se entiende el conjunto de leyes y reglamentos nacionales o locales en vigor en el territorio de una Parte Contratante.

b) se considera que un vehículo está en "circulación internacional" por el territorio de un Estado, cuando:

i) pertenece a una persona física o jurídica que tiene su residencia normal fuera de este Estado;
ii) no está matriculado en este Estado, y
iii) ha sido importado en él temporalmente.

quedando, sin embargo, libre toda Parte Contratante para negarse a considerar como si estuviera en "circulación internacional" todo vehículo que hubiera permanecido en su territorio durante más de un año sin interrupción importante, cuya duración puede ser fijada por esa Parte Contratante. Se considera que un conjunto de vehículos está en "circulación internacional", cuando uno por lo menos de los vehículos del conjunto se ajusta a esta definición.

c) Por "poblado" se entiende un espacio que comprende inmuebles edificados y cuyos accesos y salidas están especialmente señalizados como tales o que está definido de cualquier otro modo en la legislación nacional1.

d) Por "vía" se entiende la superficie completa de todo camino o calle abierto a la circulación pública.

e) Por "calzada" se entiende la parte de la vía normalmente utilizada para la circulación de vehículos; una vía puede comprender varias calzadas separadas claramente entre sí, especialmente por una franja divisoria o una diferencia de nivel.

f) En las calzadas en que haya uno o varios carriles o pistas laterales reservados a la circulación de ciertos vehículos, la expresión "borde de la calzada" significa, para los demás usuarios de la vía, la orilla del resto de la calzada.

g) Por "carril" se entiende una cualquiera de las bandas longitudinales en las que puede estar subdividida la calzada, materializadas o no por marcas viales longitudinales, pero que tengan una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

g) bis. Por "carril para ciclistas" se entiende una parte de la calzada reservada a los ciclistas. Un carril para ciclistas deberá estar separado del resto de la calzada por marcas longitudinales en el pavimento.

g) ter. Por "pista para ciclistas" se entiende una vía independiente o una parte independiente de una vía reservada a los ciclistas y señalizada como tal. Una pista para ciclistas deberá estar separada de otras vías o de otras partes de la misma vía mediante elementos estructurales.

h) Por "encrucijada" se entiende todo cruce a nivel, empalme o bifurcación de vías, incluidas las plazas formadas por tales cruces, empalmes o bifurcaciones.

i) Por "paso a nivel" se entiende todo cruce a nivel entre una vía y una línea de ferrocarril o de tranvía con plataforma independiente.

j) Por "autopista" se entiende una vía que ha sido especialmente concebida y construida para la circulación de automóviles, a la que no tienen acceso las fincas colindantes y que:

i) Salvo en determinados lugares o con carácter temporal, tiene calzadas distintas para la circulación en cada uno de los dos sentidos, separadas entre sí por una franja divisoria no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios;
ii) No cruza a nivel ninguna vía ni línea de ferrocarril o de tranvía, ni senda y
iii) Está especialmente señalizada como autopista.

k) Se considera que un vehículo está:

i) "Parado", cuando está inmovilizado durante el tiempo necesario para tomar o dejar personas, o cargar o descargar cosas;
ii) "Estacionado", cuando está inmovilizado por una razón distinta de la necesidad de evitar un conflicto con otro usuario de la vía o una colisión con un obstáculo, o la de obedecer los preceptos de los reglamentos de circulación, y su inmovilización no se limita al tiempo necesario para tomar o dejar personas, o cargar o descargar cosas.

Sin embargo, las Partes Contratantes podrán considerar como "parado" todo vehículo inmovilizado en las condiciones definidas en el inciso ii) del presente apartado, si la duración de su inmovilización no excede de un período fijado por la legislación nacional, y considerar como "estacionado" todo vehículo inmovilizado en las condiciones definidas en el inciso i) del presente apartado, si la duración de su inmovilización excede de un período fijado por la legislación nacional;

l) Por "ciclo" se entiende todo vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.

m) Por "ciclomotor" se entiende todo vehículo de dos o tres ruedas provisto de un motor térmico de propulsión cuya cilindrada no exceda de 50 cm3 y cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 50 km (30 millas) por hora, pudiendo no obstante toda Parte Contratante, en su legislación nacional, no considerar como ciclomotores los vehículos que no tengan las características de los ciclos en cuanto a sus posibilidades de empleo, especialmente la característica de poder ser movidos por pedales, o cuya velocidad máxima por construcción, o cuya masa o cuyas características de motor excedan de ciertos límites. Nada en la presente definición podrá interpretarse en el sentido de que impida a las Partes Contratantes asimilar totalmente los ciclomotores a los ciclos para la aplicación de los preceptos de su legislación nacional sobre la circulación vial.

n) Por "motocicleta" se entiende todo vehículo de dos ruedas, con o sin sidecar, provisto de un motor de propulsión. Las Partes Contratantes podrán en su legislación nacional asimilar a las motocicletas los vehículos de tres ruedas cuya tara no exceda de 400 kg. El término "motocicleta" no incluye los ciclomotores; no obstante, las Partes Contratantes podrán, a condición de que hagan una declaración en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 54 de la presente Convención, asimilar los ciclomotores a las motocicletas a los efectos de la presente Convención.

o) Por "vehículo de motor" se entiende todo vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por una vía por su propios medios, excepto los ciclomotores en el territorio de las Partes Contratantes que no los hayan asimilado a las motocicletas y los vehículos que se desplacen sobre rieles.

p) Por "automóvil" se entiende todo vehículo de motor que sirva normalmente para el transporte vial de personas o de cosas o para la tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas o de cosas. Este término comprende los trolebuses, es decir, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre rieles. No comprende vehículos, como los tractores agrícolas, cuya utilización para el transporte vial de personas o de cosas o para la tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas o de cosas sea sólo ocasional.

q) Por "remolque" se entiende todo vehículo construido para ser arrastrado por un vehículo de motor; este término comprende los semirremolques.

r) Por "semirremolque" se entiende todo remolque construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su masa y de su carga estén soportados por dicho automóvil.

s) Por "remolque ligero" se entiende todo remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg.

t) Por "conjunto de vehículos" se entiende un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación vial como una unidad.

u) Por "vehículo articulado" se entiende el conjunto de vehículos constituido por un automóvil y un semirremolque acoplado al mismo.

v) Por "conductor" se entiende toda persona que conduzca un vehículo, automóvil o de otro tipo (comprendidos los ciclos), o que por una vía guíe cabezas de ganado, solas o en rebaño, o animales de tiro, carga o silla.

w) Por "masa máxima autorizada" se entiende la masa máxima del vehículo cargado, declarado admisible por la autoridad competente del Estado donde el vehículo esté matriculado.

x) Por "tara" se entiende la masa del vehículo sin personal de servicio, pasajeros ni carga, pero con la totalidad de su carburante y utensilios normales de a bordo.

y) Por "masa en carga" se entiende la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros.

z) Las expresiones "lado de la circulación" y "correspondiente al lado de la circulación" significan la derecha cuando, según la legislación nacional, el conductor de un vehículo debe cruzarse con otro vehículo dejando a éste a su izquierda; en caso contrario, significa la izquierda.

aa) La obligación para el conductor de un vehículo de "ceder el paso" a otros vehículos significa que ese conductor no debe continuar su marcha o su maniobra ni reemprenderlas, si con ello puede obligar a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de los mismos.



   
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