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Inter-American Convention (1943)
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Convention on Road Traffic
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Otras disposiciones

Mecanismo de dirección

46. Todo automóvil deberá estar provisto de un mecanismo de dirección resistente que permita al conductor cambiar la dirección de su vehículo con facilidad, rapidez y seguridad.

Espejo retrovisor

47. Todo automóvil deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores; el número, dimensiones y disposición de estos espejos deberán ser tales que permitan al conductor ver la circulación detrás de su vehículo.

Señales acústicas

48. Todo automóvil deberá estar provisto, por lo menos, de un aparato para producir señales acústicas de suficiente intensidad. El sonido emitido por el aparato deberá ser continuo, uniforme y no estridente. Los vehículos prioritarios y los vehículos de servicio público para el transporte de personas podrán llevar aparatos suplementarios para producir señales acústicas que no se ajusten a estos requisitos.

Limpiaparabrisas

49. Todo automóvil que tenga parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor no pueda ver normalmente la vía hacia adelante desde su asiento más que a través de los elementos transparentes de dicho parabrisas, deberá estar provisto, por lo menos, de un limpiaparabrisas eficaz y resistente, colocado en posición adecuada, cuyo funcionamiento no requiera la intervención constante del conductor.

Lavaparabrisas

50. Todo automóvil que deba ir provisto por lo menos de un limpiaparabrisas deberá llevar igualmente un lavaparabrisas.

Parabrisas y cristales

51. En todo automóvil y remolque: a) Las sustancias transparentes, que constituyan elementos de pared exterior del vehículo, incluido el parabrisas, o de pared interior de separación, deberán ser tales que, en caso de rotura, el peligro de lesiones corporales quede reducido en la mayor medida posible;
b) Los cristales del parabrisas deberán estar hechos de una sustancia cuya transparencia no se altere y deberán estar fabricados de tal manera que no deformen apreciablemente los objetos vistos a través de ellos y que, en caso de rotura, el conductor pueda seguir viendo la vía con suficiente claridad.

Dispositivo de marcha atrás

52. Todo automóvil deberá estar provisto de un dispositivo de marcha atrás manejable desde el lugar que ocupe el conductor. No obstante, este dispositivo sólo será obligatorio para las motocicletas y para los automóviles de tres ruedas simétricas con relación al plano longitudinal medio del vehículo, si su peso máximo autorizado excede de 400 kg.

Silenciador

53. Todo motor de combustión interna utilizado para la propulsión de un automóvil deberá estar provisto de un eficaz dispositivo silenciador del escape.

Cubiertas o neumáticos

54. Las ruedas de los automóviles y sus remolques deberán estar provistas de neumáticos con cubiertas que garanticen una buena adherencia, incluso sobre calzada mojada. No obstante, la presente disposición no podrá impedir que las Partes Contratantes autoricen la utilización de dispositivos que den resultados por lo menos equivalentes a los obtenidos con los neumáticos.

Indicador de velocidad

55. Todo automóvil capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a 40 km (25 millas) por hora deberá estar provisto de un indicador de velocidad. No obstante, toda Parte Contratante podrá dispensar de esta obligación a ciertas categorías de motocicletas y de otros vehículos ligeros.

Dispositivo de señalización a bordo de los automóviles

56. El dispositivo a que se refiere el párrafo 5 del artículo 23 y el párrafo 6 del anexo 1 de la presente Convención consistirá:
a) En una placa en forma de triángulo equilátero con el borde rojo y el fondo vaciado o de color claro; el borde rojo deberá estar provisto de una banda reflectorizada. También podrá tener una zona fluorescente roja o estar iluminada por transparencia; la placa deberá ser tal que pueda colocarse en posición vertical estable, o
b) En cualquier otro dispositivo de igual eficacia prescrito por la legislación del país en que esté matriculado el vehículo.

Dispositivo antirrobo

57. Todo automóvil deberá estar provisto de un dispositivo antirrobo que permita, a partir del momento en que se deje estacionado el vehículo, bloquear o impedir el funcionamiento de un órgano esencial del propio vehículo.

Dispositivos de retención

58. Cuando sea técnicamente viable, todos los asientos orientados hacia adelante de los vehículos de la categoría B a los que se hace referencia en los anexo 6anexo 7 de la presente Convención, con excepción de los vehículos construidos o utilizados con fines especiales definidos en la legislación nacional, deberán estar provistos de cinturones de seguridad aprobados u otros dispositivos aprobados de eficacia similar.

Disposiciones generales

59. a) En lo posible, los órganos mecánicos y el equipo del automóvil no deberán ofrecer riesgos de incendio o de explosión; tampoco deberán producir gases nocivos, humos opacos, olores ni ruidos excesivos.
b) En lo posible, el dispositivo de encendido de alta tensión del motor de los automóviles no deberá causar una interferencia de radio excesiva.
c) Todo automóvil deberá estar construido de tal manera que, hacia adelante, hacia la derecha y hacia la izquierda, el campo de visibilidad del conductor sea suficiente para que pueda conducir con seguridad.
d) En lo posible, los automóviles y los remolques deberán estar construidos y equipados de manera que se reduzca, para sus ocupantes y para los demás usuarios de la vía, el peligro en caso de accidente. En particular, no deberá haber, ni en el interior ni en el exterior, ningún adorno u otro objeto con aristas o salientes innecesarios que pueda constituir un peligro para los ocupantes y para los demás usuarios de la vía.
e) Los vehículos cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg deberán estar provistos, en la medida de lo posible, de dispositivos laterales y traseros destinados a evitar que otros automóviles puedan pasar por debajo.



   
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