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Inter-American Convention (1943)
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Anexo 1. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE ADMITIR EN CIRCULACIÓN INTERNACIONAL A LOS AUTOMÓVILES Y A LOS REMOLQUES


1. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio en circulación internacional a los automóviles, remolques y conjuntos de vehículos cuyas masas, totales o por eje, o cuyas dimensiones excedan de los límites fijados por su legislación nacional para los vehículos matriculados en su territorio. Las Partes Contratantes en cuyos territorios exista circulación internacional de vehículos pesados procurarán concertar acuerdos regionales que permitan, en circulación internacional, el acceso a las vías de la región, con excepción de las de características técnicas limitadas, de los vehículos y conjuntos de vehículos cuyos pesos y dimensiones no excedan de las cifras fijadas por esos acuerdos.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente anexo, no se considerará que excede de la anchura máxima autorizada el saliente que presentan:

a) Los neumáticos cerca de su punto de contacto con el suelo y las conexiones de los indicadores de presión de los neumáticos;
b) Los dispositivos antideslizantes montados en las ruedas;
c) Los espejos retrovisores construidos de forma que, con una presión moderada, se pueda alterar su posición en ambos sentidos de tal manera que ya no rebasen la anchura máxima autorizada;
d) Los indicadores de dirección laterales y las luces de gálibo, a condición de que el saliente correspondiente no exceda de algunos centímetros;
e) Los precintos aduaneros fijados sobre la carga y los dispositivos para sujetar y proteger estos precintos.

3. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio, en circulación internacional, los siguientes conjuntos de vehículos en la medida en que su legislación nacional prohíba la circulación de tales conjuntos:

a) Motocicletas con remolques;
b) Conjuntos constituidos por un automóvil y varios remolques;
c) Vehículos articulados dedicados al transporte de personas.

4. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio, en circulación internacional, los automóviles y los remolques a los que se apliquen las excepciones previstas en el párrafo 60 del anexo 5 de la presente Convención.

5. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio, en circulación internacional, los ciclomotores y las motocicletas cuyo conductor o, en su caso, cuyo pasajero no esté provisto de un casco de protección.

6. Las Partes Contratantes podrán exigir para la admisión en su territorio, en circulación internacional, de todo automóvil, que no sea un ciclomotor de dos ruedas o una motocicleta de dos ruedas sin sidecar, que ese automóvil lleve a bordo un dispositivo -descrito en el párrafo 56 del anexo 5 de la presente Convención- destinado, en caso de inmovilización en la calzada, a anunciar el peligro que constituye el vehículo.

7. Las Partes Contratantes podrán exigir para la admisión en circulación internacional por ciertas vías difíciles o en ciertas regiones de relieve difícil de su territorio, de los automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg, que esos automóviles cumplan las prescripciones especiales impuestas por su legislación nacional para la admisión en esas vías o en esas regiones de los vehículos de igual masa máxima autorizada que ellas matriculen.

8. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio, en circulación internacional, todo automóvil provisto de luces de cruce de haz asimétrico cuando el reglaje de los haces no esté adaptado al lado de la circulación por su territorio.

9. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio en circulación internacional todo automóvil o todo remolque enganchado a un automóvil que lleve un signo distintivo que no sea uno de los prescritos en el artículo 37 de la presente Convención. Las Partes Contratantes no podrán negarse a admitir un vehículo que lleve separado de la placa de matrícula un signo distintivo que se ajuste a lo dispuesto en la presente Convención en sustitución de un signo distintivo incorporado en la placa de matrícula que no se ajuste a lo dispuesto en la presente Convención.





   
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